martes, 15 de mayo de 2012

ANTEPROYECTO DE FEMICIDIO


Artículo 1.- Objeto: La presente ley tiene por objeto, en el marco de lo establecido por la Convención Interamericana Para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”, garantizar la protección de la vida de las mujeres contra actos de violencia que tengan por objeto poner fin a la misma.

Artículo 2.- Delito de Femicidio: Modifícase el Código Penal de la Nación Argentina, Ley 11.179 (T.O. 1984 actualizado) de modo que:

a)      Se incorpora el “Capítulo I bis Delitos contra la vida y la igualdad” en el Título I del Libro Segundo.

b)     Se incorpora el artículo 88 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 88 bis: Se impondrá prisión perpetua al varón que matare a una mujer o a una persona con identidad femenina, en razón de serlo.”

c)      Se incorpora el artículo 41 quinto, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41 quinto: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido por un varón contra una mujer o persona de identidad femenina, en razón de serlo, la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo. Se exceptúan los delitos previstos en el Libro Segundo, Título III.”.

Artículo 3.- Patria Potestad: Modifícase el Libro I, Sección II, Título III “De la patria potestad” del Código Civil de la Nación Argentina de modo que:

a)      Se incorpora el artículo 307 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 307 bis: Queda privado de la patria potestad el padre  condenado como autor, coautor, instigador o cómplice por el delito de femicidio o tentativa de femicidio contra la madre de las hijas o hijos en común con la víctima, respecto de ellos. La condena penal produce de pleno derecho la privación de la patria potestad.
El juez penal debe comunicar la condena recaída por el delito de femicidio o tentativa de femicidio al juzgado competente en asuntos de familia, el que dará intervención al Ministerio Público para que promueva las acciones que correspondan.”

b)     Se incorpora el artículo 307 ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 307 ter: En todos los casos de privación de la patria potestad previstos en este código, subsisten los deberes alimentarios. “

c)      Se incorpora el artículo 309 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 309 bis: Queda suspendido en el ejercicio de la patria potestad el padre procesado como autor, coautor, instigador o cómplice por el delito de femicidio o tentativa de femicidio contra la madre de las hijas o hijos en común con la víctima, respecto de ellos. El auto de procesamiento dictado por el juez de instrucción, produce de pleno derecho la suspensión del ejercicio de la patria potestad
El juez penal debe comunicar el procesamiento por delito de femicidio o tentativa de femicidio al juzgado competente en asuntos de familia que, dará intervención al Ministerio Público para que promueva las acciones que correspondan.”
Si recae condena firme, se aplicará el art. 307 bis. Dictado el sobreseimiento o la absolución, el padre podrá requerir la revisión de la medida al juez con competencia en asuntos de familia. La decisión se adoptara previa audiencia con las hijas e hijos.”

d)     Se incorpora el artículo 309 ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 309 ter: En todos los casos de suspensión de la patria potestad previstos en este código, subsisten los deberes alimentarios.”

Artículo 4.- Tutela: Modifícase el Libro I, Sección II, Título III “De la Tutela Legal” del Código Civil de la Nación Argentina de modo que se incorpora el artículo 390 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 390 bis: En los supuestos de privación o de suspensión de la patria potestad previstos en los artículos 307 bis y 309 bis, el juez priorizará el otorgamiento de la tutela de las hijas o hijos a los familiares de la víctima o aquellos designados por ésta, salvo causas graves que afecten el interés superior de la niña o  niño.”

Artículo 5.- Curatela: Modifícase el Libro I, Sección II, Título XIII, Capítulo I “Curatela a los incapaces mayores de edad” del Código Civil de la Nación Argentina de modo que se incorpora el artículo 478 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 478 bis: Será revocada la curatela a favor del procesado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de femicidio o tentativa de femicidio cometido contra la madre de su curada o curado. El auto de procesamiento produce de pleno derecho la revocación de la curatela.
El juez designará a la persona más  idónea para desempeñar el cargo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
El juez penal debe comunicar el procesamiento por el delito de femicidio o tentativa de femicidio al juzgado competente, el que dará intervención al Ministerio Público.”

Artículo 6.- Femicidio. Reparación: Cuando de las actuaciones judiciales surgiese que con anterioridad al femicidio se hubiera radicado al menos una denuncia por alguno de los tipos o modalidades de violencia establecidos en el artículo 5° incisos 1), 2), 3), 4) y artículo 6° incisos a), b), c), d), e) de la ley 26.485, la sentencia condenatoria importará una reparación.
Igual reparación podrá solicitarse si la denuncia se acreditare con posterioridad al dictado de la sentencia.

Artículo 7.- Reparación. Monto. Beneficiarios: La reparación mencionada en el artículo precedente consistirá en el pago  de una suma equivalente a ochenta (80) Salarios Mínimos Vitales y Móviles vigentes a la época de su efectivo pago. Serán beneficiarias las personas declaradas como herederos forzosos de la víctima.

Artículo 8.-  Reparación. Pago:  La reparación establecida en la presente ley se hará efectiva mediante depósito en el expediente sucesorio de la víctima de femicidio y estará exenta de gravámenes o tasas  judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación del carácter de heredero forzoso.

Artículo 9.- Otras Reparaciones: La percepción de la reparación establecida en esta ley no excluye el reclamo de las demás reparaciones a que hubiere lugar, en los restantes regímenes jurídicos vigentes, ni importa la renuncia a ninguna otra a la que pudieran tener derecho los herederos forzosos de la víctima.

Artículo 10.- Estados Provinciales: Invítase a los Estados Provinciales a sancionar las leyes pertinentes para eximir del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción de la reparación.

Artículo 11.- Femicidio. Asignación a Descendientes Menores o Incapaces: En caso que existan entre la víctima y el acusado, descendientes menores de edad o incapaces, cada uno de éstos se hará acreedor a una asignación que será abonada durante la tramitación del juicio penal y hasta la sentencia condenatoria o sentencia de alimentos, lo que suceda antes, equivalente a tres (3) Asignaciones Universales por Hijo.
Firme la sentencia condenatoria de femicidio y con alimentos fijados judicialmente a favor de las hijas e hijos  menores de edad o incapaces aludidos en el párrafo anterior, el Estado abonará la cuota alimentaria convirtiéndose en titular del crédito para repetirlo del patrimonio o peculio del condenado.
En el caso que la cuota de alimentos fijada judicialmente fuera menor que la asignación creada en  el primer párrafo de este artículo, la diferencia estará a cargo del Estado Nacional.

Artículo 12.-  Femicidio. Sentencia Condenatoria: La sentencia condenatoria  del delito de femicidio será comunicada con copia a las siguientes dependencias:
Al Organismo Rector encargado del diseño de políticas públicas para efectivizar las disposiciones del art. 12 de la ley 26.485.
A la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), para que en cumplimiento del Artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer  realice un informe sobre causas y circunstancias del caso y proponga las medidas que estime conducentes para evitar su reiteración.
Al órgano que corresponda a fin de determinar la eventual responsabilidad penal de los/las funcionarios/as o agentes por actos u omisiones vinculados a denuncias anteriores al hecho. Para el supuesto que surgiera responsabilidad administrativa, este último organismo deberá remitir copia de las actuaciones a la autoridad competente.

Artículo 13.-  Modifícase el Libro II INSTRUCCIÓN, Título IV “Situación del Imputado” del Código Procesal Penal de la Nación Argentina de modo que:
Se incorpora el artículo 308 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 308 bis: Dispuesto el procesamiento como autor, coautor, instigador o cómplice por el delito de femicidio o tentativa de femicidio, dentro de las 48 horas,  el juez debe comunicar dicha circunstancia al juzgado con competencia en asuntos de familia para que adopte las medidas correspondientes.”

Artículo 14.- Modifícase el Libro III JUICIOS, Título I “Juicio Común” del Código Procesal Penal de la Nación Argentina de modo que:
Se incorpora el artículo 403 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 403 bis: La sentencia condenatoria por el delito de femicidio o tentativa de femicidio será comunicada  dentro de las 48 horas al juzgado con competencia en asuntos de familia para que adopte las medidas correspondientes y en igual plazo al Organismo Rector encargado del diseño de políticas públicas para efectivizar las disposiciones del art. 12 de la ley 26.485, a la  Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación) y al órgano correspondiente para investigar la eventual responsabilidad penal de los/las funcionarios/as o agentes por actos u omisiones vinculados a denuncias anteriores al hecho.

Artículo 15.- Invítase a los Estados Provinciales a dictar normas de procedimientos  de igual naturaleza a la prevista en la presente ley.

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La integralidad de los derechos humanos es un principio aplicable a todo contexto y a todas las personas individualmente, o como parte de un grupo o colectivo, sin discriminación alguna. La escasa relevancia que se le ha dado en el ámbito de los derechos humanos a las violaciones específicas de que fueron y son objeto las mujeres, en particular la violencia sexual que sufren en todas sus manifestaciones, da cuenta de que persisten miradas que, generalizadas y universalizadas a partir de lo masculino, invisibilizan el impacto que las políticas de verdad, justicia y reparación tienen en las mujeres.
Parte importante de la población mundial es rutinariamente sujeta a tortura, hambre, terrorismo, humillación, mutilación, incluso asesinato, simplemente por ser mujeres.
Estos crímenes, cometidos contra cualquier otro colectivo que no fueran mujeres, serían reconocidos como una emergencia civil y política, así como una clara violación de la humanidad de la víctima. Y no obstante existir cifras claras de muertes y abusos demostrables, los derechos de las mujeres no son comúnmente clasificados como derechos humanos.
Son pocos los gobiernos que en política nacional o exterior pueden mostrar algo más que intenciones verbales en cuanto a la igualdad de la mujer en tanto derecho humano básico. Así también es infrecuente que basen sus políticas hacia otros países según el trato que reciben las mujeres, incluso cuando algunos acuerdos comerciales o de ayuda estén supuestamente condicionados al respeto de los derechos humanos.
Reconocer la matriz que sustenta la violencia contra las mujeres posibilita superar la invisibilidad de este flagelo, el que debido a una conceptualización restringida obtura la posibilidad de establecer continuidad y conexiones entre sus diversas manifestaciones y su resultado extremo, el femicidio.
El femicidio es la forma más extrema de violencia de género, entendida como la violencia ejercida por un hombre contra una mujer o persona con identidad de género femenina en su deseo de ejercer poder, dominación o control. Es la mayor  expresión de desigualdad construida sobre la discriminación que aquéllas sufren cotidianamente.
Por ello, en pos de avanzar hacia una igualdad sustancial entre mujeres y hombres, superadora de la meramente formal, es necesario reconocer que la violencia contra las mujeres constituye una práctica social cuyo sustento fundamental es la discriminación y la construcción de relaciones de subordinación[1].
A pesar del panorama descripto, ha habido una gran labor legislativa en toda Latinoamérica. Así a aquellas  primeras leyes dictadas para combatir el flagelo de la violencia (las que asimilaban a la violencia doméstica, y que podríamos considerar leyes de primera generación), el movimiento de mujeres plantea  (y logra lentamente) leyes con características tales que enfrentan sin ambigüedad el carácter específico y direccional de la violencia contra las mujeres, y  la necesidad de garantizar la protección del derecho a vivir libres de violencia de la población femenina.
Estas leyes llamadas de segunda generación en general son penales. Y entre ellas se encuentran las leyes que penalizan el femicidio ─Costa Rica (2007), Guatemala (2008), Chile (2010), México (en diferentes momentos en los siguientes estados: Guerrero, Tamaulipas, Guanajuato, Morelos, el Estado de México, DF y Veracruz) y el presente año El Salvador (2011)─. Un antecedente parcial de estas leyes de segunda generación lo logró República Dominicana al introducir en 1997 una reforma al Código Penal que incluyó como delito la violencia contra la mujer con una pena de entre 1 y 5 años, igual que el delito de violencia doméstica.
La característica quizás más importante de estas leyes de segunda generación es que el bien jurídico tutelado es el derecho humano de las mujeres a vivir libres de violencia.
En aquellos países donde no existe el delito de femicidio, este crimen es perseguido y juzgado como un homicidio, asesinato, parricidio o infanticidio, de acuerdo a cada legislación nacional. Estos tipos penales suelen ser discriminatorios pues sólo agravan la conducta cuando hay una relación de matrimonio o en el mejor de los casos uniones de hecho para las que se establece una serie de condiciones para admitirlas como tales. Además, como se ignora el trasfondo de violencia de género de estos crímenes, con facilidad se aplican atenuantes, como el  estado de emoción violenta, o se  disculpa el actuar por  celos o por un  rechazo, justificándose así los femicidios íntimos cometidos por parejas.
EL PORQUÉ DE ESTA LEY
Los constituyentes del siglo XIX al establecer el Programa Constitucional para la Nación Argentina, procuraron dejar expresamente determinados los pilares de su construcción. De tal manera, el proceso revolucionario iniciado a principios de ese siglo se consagró en la voluntad del pueblo de la nación en darse una forma de gobierno representativa, republicana y federal[2]. Pero siguiendo los principios que caracterizaron el camino de la revolución americana, los constituyentes adoptaron  una formulación igualitaria para la república naciente.
En este sentido, tanto el enfático rechazo a toda prerrogativa de sangre o nacimiento, a los fueros personales o a los títulos de nobleza, como la afirmación de que todos sus habitantes son iguales ante la ley[3], se encuentra reforzado al extender los derechos que expresamente consagra a todos los habitantes[4], en coincidencia con la generosa oferta de su preámbulo.
Por cierto que tal proclamación de la igualdad aún cuando debió estar presente en todas las acciones de gobierno desarrolladas en el marco del Programa Constitucional, con el objeto de afianzar la justicia, consolidar la paz interior, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad[5], resultó insuficiente para alcanzar una aceptable protección. En esta línea de pensamiento, los reformadores de 1994 introdujeron nuevos compromisos programáticos tendentes a realizar la igualdad proclamada.
De tal manera, el actual artículo 37, en su segundo párrafo, determina que “la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. En consonancia con el reconocimiento expreso de las desigualdades de poder históricas entre varones y mujeres, que los organismos internacionales han efectuado en numerosos documentos, los reformadores incorporan al Programa Constitucional la obligación de adoptar medidas de transformación directa de la realidad para alcanzar la igualdad de los derechos políticos.
Así el nuevo inciso 23 del ahora art. 75, en su primer párrafo, pone en cabeza del Congreso Nacional la obligación de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
De este modo se hizo expresa la obligación del Estado en el marco del Programa Constitucional de generar herramientas de transformación de la realidad que hagan efectiva la igualdad proclamada.
Además, el compromiso de hacer realidad la igualdad entre varones y mujeres y consecuentemente la exigencia de eliminar la histórica desigualdad de poder entre ambos, que se expresa materialmente en formas de violencia y de discriminación, ha quedado formalizado en numerosos instrumentos internacionales, la mayoría de los cuales integran el bloque constitucional del art. 75, inc. 22.
En el ámbito universal, la igualdad de género se encuentra enunciada desde el Preámbulo de la Carta de las Naciones[6] y a ella se hace referencia en gran parte de su articulado[7]. Este principio  fue ratificado enfáticamente en le Declaración del Milenio[8] en la que se señala que determinados valores fundamentales son esenciales para las relaciones internacionales en el siglo XXI, y precisamente en referencia a la igualdad, afirma que debe garantizarse la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres, en un paso avanzado hacia la igualdad real. La referida declaración  agrega además, bajo el título Derechos Humanos, Democracia y Buen Gobierno, la decisión de los Estados que integran la ONU de luchar contra todas las formas de violencia contra la mujer y aplicar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, contiene también desde el Preámbulo  el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, y la referencia directa a la igualdad de derechos de hombres y mujeres enunciada en la Carta de las Naciones es consagrada  en el artículo 2.
La Conferencia Internacional de Derechos Humanos celebrada en 1968 emitió la Proclamación de Teherán  cuyo punto 15 expresa que “la discriminación de que sigue siendo aún víctima la mujer en distintas regiones del mundo debe ser eliminada. El hecho de que la mujer no goce de los mismos derechos que el hombre es contrario a la Carta de las Naciones Unidas y a las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La aplicación cabal de la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer es una necesidad para el progreso de la humanidad”.
Con base en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), once años más tarde se firmó la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. En ella remitiendo nuevamente al principio de igualdad establecido en la Carta de las Naciones, y “recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad”, se establece un catálogo numeroso de compromisos que asumen los Estados con el objetivo de hacer real la igualdad de varones y mujeres atacando la discriminación.
A fines de 1993 y específicamente en materia de violencia, se emitió la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer cuyo contenido ─a pesar de que aún no ha logrado plasmarse en una Convención─, contiene compromisos y orientaciones que no pueden ignorarse.
En el ámbito regional, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, consagra el principio de igualdad en su articulado[9]. En septiembre de 2001, los Estados de la Región firmaron la Carta Democrática Interamericana en cuyo artículo 9 se establece que la eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.
El 9 de junio de 1994 la Asamblea General de la OEA adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que establece numerosas obligaciones para los Estados entre las cuales merecen destacarse el compromiso del art. 7g  a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Se suma a ello la obligación de adoptar en forma progresiva medidas tendentes a “fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer”[10], y “garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios”[11].
Como ya dijéramos supra, la violencia de género ha sido reconocida como la más brutal expresión no sólo de la desigualdad de poder entre varones y mujeres, sino también como la manera más despiadada de sostener, mantener y perpetuar tal desigualdad por lo que se erige como un problema que trasciende el ámbito de lo privado o personal para convertirse en un problema político que altera las bases mismas de la legitimidad constitucional.
En este sentido, la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales[12], constituye una vigorosa herramienta normativa para llevar adelante las transformaciones necesarias que remuevan definitivamente los obstáculos que impiden alcanzar la igualdad real de varones y mujeres.
Iniciado este camino y puesta en evidencia la magnitud e intensidad que adquieren las modalidades más brutales de la violencia de género, resulta ahora indispensable incorporar a la legislación vigente una normativa punitiva específica que permita individualizar claramente estos casos y sancionarlos debidamente.
Recordemos que la violencia de género es aquella que se dirige contra las mujeres o personas con identidad de género femenina por el sólo hecho de serlo. Por ello  quien la ejecuta, aún cuando la exprese en un acto individual, pone en evidencia la voluntad de imponer su dominio, desconociendo la autonomía de la víctima y sometiéndola, anclando su actuar en la adhesión a  patrones socio-culturales que perpetúan las desiguales relaciones de poder entre varones y mujeres.
La violencia de género se distingue de la violencia ciudadana puesto que a la afectación a la seguridad e integridad personal que está presente en ambas, suma la afectación a la igualdad.
Y el pueblo de la Nación Argentina, ha puesto en las bases mismas de su constitución el “sagrado dogma de la igualdad”[13] y ha enunciado entre sus objetivos políticos, alcanzar la igualdad real de oportunidades y trato para todas y todos sus habitantes.
Por eso para llevar adelante este compromiso, el Estado Argentino al proyectar  medidas de acción positiva debe tener en cuenta que deben estar acompañadas de la firme y decidida acción tendiente a erradicar la violencia de género, sancionando severamente las expresiones que presentan consecuencias irremediables o gravemente lacerantes para la condición de mujer.
Es por ello que se propone incorporar al Código Penal dos normas que tienen por objeto individualizar los crímenes que deben identificarse como violencia de género destacando que, en atención a que dicha violencia constituye una vulneración de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres, a quienes limita total o parcialmente en el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades[14], merecen una consideración distintiva respecto de los demás delitos.
En este sentido, el homicidio de una mujer ─o de una persona de identidad femenina─ por ser tal, no sólo afecta de manera directa a quien pierde la vida sino que afecta la estructura social misma. Con ello se explica la necesidad de introducir el delito de femicidio en un nuevo capítulo que se incorporará al Código Penal bajo el rótulo de delitos contra la vida y la igualdad, a continuación del Capítulo I, del Título I del Libro Segundo, y no como un artículo más dentro del capítulo de delitos contra la vida.
La incorporación de esta figura en capítulo aparte remarca además la inaplicabilidad de las hipótesis atenuantes de la pena considerada en el Capítulo I del mismo Título.
Ante el femicidio, la ley debe considerar la pena más grave que contiene el catálogo del Código Penal. Por ello se prevé la pena de prisión o reclusión perpetua. Ello no implica abrir juicio sobre la conveniencia o no de este tipo de penas sino que postula que tratándose de uno de los delitos más graves del cuerpo represivo, debe  considerarse la pena más grave (y si ésta tiene algo de reprochable, sin duda lo tiene en todos los casos en que se la prevé como sanción y deberá ser objeto de modificación cuando se la modifique en los restantes casos). De no ser así, se llegaría a la solución perversa de individualizar el delito más grave para sancionarlo con una pena inferior a los restantes.
Al definir el tipo penal se debe partir de considerar que la violencia de género se encuentra anclada en una desigualdad estructural de poder entre varones y mujeres. Es una conducta favorecida por patrones culturales que alientan y justifican la supremacía material de los varones, al tiempo que ponen a la mujer en situación permanente de vulnerabilidad, convirtiéndola en una persona fragilizada frente a situaciones en las que debe confrontar con un varón. De allí que el femicidio pueda ser cometido sólo por un varón y que la víctima sólo pueda ser una mujer o una persona con identidad de género femenina.
La ley no sólo se hace eco de la existencia de este desbalance de poder que ha signado a la historia con una supremacía de la condición masculina y un marcado sometimiento de la mujer, sino que juzga esta situación y la condena enfáticamente criminalizando de manera particular las conductas más extremas.
La violencia de género se encuentra definida en el art. 1° de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y en el art. 4° de la ley 26.485.
Incluído en el Código Penal el delito de femicidio, que reprime la forma más extrema y brutal de la violencia de género, se debe además incorporar una fórmula general que agrave las distintas figuras penales cuando la conducta esté motivada en la condición de mujer de la víctima. Se trata de un agravante genérico inserto como artículo 41 quinto, por el que se propone aumentar en un tercio el mínimo y el máximo de la escala penal de los respectivos delitos cuando éstos se lleven a cabo en perjuicio de una mujer o de una persona con identidad de género femenina en razón de tal, exceptuándose de este agravante aquellos tipos penales que, por sus características, ya contemplan en su configuración, tal circunstancia.
Ahora bien, la particularidad de la violencia de género exige que la determinación de un caso de expresión extrema como el homicidio no encuentre como única respuesta la condena individual del agresor sino que, al ponerse en evidencia una fragilidad constitutiva de la estructura social, el Estado anexe otras respuestas en concepto de reparación.    
La reparación en los casos de femicidio ha sido abordada en general desde contextos de conflicto armado o de represión. En un estudio realizado por el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA) se indaga en la violencia sexual de la que fueron objeto las mujeres durante los conflictos armados en Guatemala, Colombia, Perú y durante la dictadura en Argentina y Chile, así como en las formas de reparación adoptadas y su impacto en las víctimas[15].
La violencia contra las mujeres por su carácter estructural y sistémico no cesa en los contextos de pos-conflicto o pos-dictadura, a menos que haya claras señales de deslegitimación de estas prácticas.
Por ello en el escenario de la reparación, es factible el análisis de una nueva forma de justicia llamada “transiciona”l. Esta concepción de justicia se asocia con períodos de cambio político y se caracteriza por respuestas legales, que tienen por objeto enfrentar los crímenes cometidos en contextos de conflicto armado o por regímenes opresores anteriores. Abarca ─según surge de un informe del Secretario General del Consejo de Seguridad Naciones Unidas[16]─ “… toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
Si bien hay quienes a esta justicia llamada transicional la oponen o enfrentan a la justicia “restaurativa”, Uprimny y Saffon[17] señalan que a pesar de la tendencia que existe en la actualidad a defender la aplicación del paradigma de justicia restaurativa a procesos de justicia transicional, los orígenes de ambos tipos de justicia son disímiles, pues mientras la justicia transicional surge para equilibrar las exigencias de justicia y paz en contextos excepcionales de transición ─de la guerra a la paz o de la dictadura a la democracia─ caracterizados por la necesidad de enfrentar la violación masiva y sistemática de derechos humanos, la justicia restaurativa aparece como un paradigma alternativo al funcionamiento del sistema penal y crítico del mismo en condiciones de normalidad y, en concreto, de la manera como éste castiga las formas ordinarias de crímenes presentes en una sociedad.
Así, la justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento del crimen que “… en lugar de fundarse en la idea tradicional de retribución o castigo, partiría de la importancia que tiene para la sociedad la reconciliación entre víctima y victimario. En ese sentido, todos los autores o grupos que la defienden coinciden en propugnar que el derecho penal deje de centrarse en el acto criminal y en su autor y gire la atención hacia la víctima y el daño que le fue ocasionado… el paradigma restaurador pretende centrarse en el futuro y no en el pasado y, al hacerlo, lejos de basarse en la evaluación de la culpa del ofensor, le otorga una importancia fundamental a la búsqueda de aquellos mecanismos a través de los cuales éste puede adquirir conciencia acerca del daño que causó, reconocer su responsabilidad e intentar reparar ese daño” (Uprimny y Saffon).
Por ello la justicia transicional, se entiende cada vez más como un paradigma jurídico, y consta de tres mecanismos o componentes:
1)      Acciones judiciales contra los autores individuales de crímenes (ya sea por medio de tribunales nacionales o internacionales). Así los procesos penales ─en los contextos transicionales─ no sólo sirven para que los autores de delitos respondan por sus actos y se haga justicia para las víctimas, sino que también cumplen un rol disuasivo y de denuncia pública de las conductas delictivas. Para Naciones Unidas, “los sistemas de justicia nacionales deben ser el primer recurso en materia de rendición de cuentas. Sin embargo, cuando las autoridades nacionales no cumplen sus obligaciones internacionales y se muestran renuentes o incapaces a la hora de enjuiciar internamente a los infractores, el papel de la comunidad internacional cobra una importancia crucial, como queda de manifiesto en el establecimiento y el funcionamiento de los tribunales penales internacionales… Pese a sus limitaciones e imperfecciones, los tribunales penales internacionales… han modificado el carácter de la justicia internacional y realzado la naturaleza mundial del imperio de la ley.”
2)      Promoción de iniciativas de búsqueda de la verdad para esclarecer abusos pasados y construir la memoria histórica (comisiones de la verdad, entidades investigadoras. etc.).
Especialmente en países latinoamericanos y africanos, se ha utilizado el mecanismo de las Comisiones de Verdad, instituciones temporales investidas con una autoridad oficial para investigar trayectorias de graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante un período de tiempo pasado y para elaborar recomendaciones para la justicia y la reconciliación. Las historias que estas comisiones para reconstituir deben ser divulgadas en un reporte público. Para Naciones Unidas es “indispensable asegurar que sean sensibles a las cuestiones de género y solidarias con las víctimas de delitos o de discriminación”.
3)      Reparación, material y simbólica, de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Las reparaciones materiales están destinadas a las víctimas y a los herederos/as de los/as que han sido perseguidos en razón de su origen o su compromiso. Estas reparaciones son un acto voluntario de un Estado pagadas a individuos o a grupos con el objeto de satisfacer fines morales y políticos. A esto se agregan las reparaciones que pueden ser ordenadas por tribunales penales.
Ello así porque según el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas “la reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas. También es habitual, en los países que salen de un conflicto, la restitución de los derechos de propiedad o, si no es posible, una indemnización justa… Es probable que ninguna forma de reparación por sí sola sea satisfactoria para las víctimas. Normalmente se necesitará una combinación adecuada de medidas de reparación, como complemento de los procesos de los tribunales penales y las comisiones de la verdad. Independientemente del sistema de justicia de transición que se adopte y de los programas de reparación complementarios, las demandas de justicia y los dictados de la paz requieren algún tipo de indemnización de las víctimas”.
Son numerosos los instrumentos de derechos humanos que consagran el derecho a la reparación. Algunos en términos generales, otros de manera más específica.
La Declaración Universal de Derechos Humanos es el texto fundador y fuente inspiradora de lo que más tarde constituirá el desarrollo concreto de sus principios. Así, en su artículo 8, se señala que “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”
De igual modo lo expresan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al señalar que “toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación” y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que “todo Estado parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible…”
Por su parte, en instrumentos específicos como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial se establece el deber de los Estados de asegurar protección y recursos efectivos contra todo acto de discriminación racial así como el derecho de las víctimas a pedir a los tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño como consecuencia de tal discriminación.
Los Sistemas Regionales de Protección a los Derechos Humanos también han consagrado ─respecto de derechos específicos─ el principio de indemnizaciones o el derecho a una compensación adecuada.
La implementación de medidas de reparación en la región ha sido un proceso de construcción y aprendizaje que ha avanzado en paralelo a la construcción teórica y los acuerdos internacionales. De allí que pueda señalarse que, en general, las Comisiones de Verdad en América Latina se han ido permeando de dichos avances, en particular en lo que refiere al carácter de la reparación.
En efecto, si bien la obligación de reparar surge en el derecho cada vez que existe incumplimiento con las obligaciones que los sujetos acuerdan, no es menos cierto que en el caso de los contextos de conflicto interno y/o represión política en que las violaciones a los derechos humanos cobran una especial gravedad por el carácter sistemático y generalizado de los actos que se cometen, la reparación también debe dar cuenta de dicha gravedad. En este sentido, el concepto de víctima tiende a ampliarse en la medida que no son sólo las víctimas directas las afectadas, sino círculos más amplios y, finalmente, la ciudadanía o población en su totalidad. De allí la importancia creciente que los expertos en derechos humanos están dando a medidas tanto de carácter simbólico como de carácter institucional, tales como reformas legales específicas que garanticen la protección de los derechos humanos. Este tipo de medidas a veces se dan producto del propio contexto transicional, pero otras veces ocurren porque los actores involucrados se movilizan y presionan. Estarán más ligadas a la capacidad que tengan dichos actores que a la obligación del Estado de reparar en sentido amplio a la sociedad que se ha visto afectada y que requiere reconocerse en sus errores y horrores para poder avanzar hacia la “normalidad” democrática.
La obligación que tienen los Estados de implementar medidas que garanticen la no repetición de graves violaciones a los derechos humanos aún no es vista como una medida de reparación propiamente tal y más bien tiende a aceptarse por reparación aquéllos beneficios sociales o compensaciones monetarias a los que acceden las víctimas directas o sus familiares más cercanos. Ello pone de relieve que, a pesar de haberse ampliado el concepto de víctima, éste sigue aún ligado a una matriz individual que no permite mirar la situación de los grupos históricamente discriminados, vulnerabilizados, y que a propósito de los conflictos armados o de las dictaduras, vieron sus condiciones de discriminación exacerbadas. No es ya sólo la víctima o sus familiares, o la sociedad en su conjunto, sino sectores específicos que quedan invisibilizados tanto en la generalidad de la comunidad como en la especificidad de la víctima directa.
Así, nacen las disposiciones de carácter simbólico que acompañan a las de carácter compensatorio que tienen las medidas de reparación para las víctimas concretas, las que constituyen una expresión transicional en el ámbito de la reparación que permite evitar la segregación entre las víctimas y los/las que no lo son y mirar de manera más inclusiva los procesos transicionales.
Para realizar un menú de reparaciones con perspectivas de género frente a los femicidios creemos paradigmáticos los criterios jurisprudenciales desarrollados en la sentencia CAMPO ALGODONERO[18]
Es menester dejar expresa constancia que el hecho de tomar esta sentencia como guía, es precisamente por la importante construcción pretoriana que se realizó alrededor del tema de las reparaciones. Pero no hay paralelismo alguno que pueda hacerse entre la inacción del Estado Mexicano, y el accionar del Estado Argentino, para el que encontrar una solución o paliativo al drama de las muertes de mujeres en mano de femicidas, es un tema de constante preocupación.
 En Campo Algodonero es nodal el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum), entendiendo por tal el restablecimiento a la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación de derechos humanos produjo, además de una indemnización como compensación por los daños causados.
Teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos de femicidio las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que importen no solo un efecto restitutivo sino también correctivo.
En Campo Algodonero la Corte Interamericana de DDHH, luego de analizar las pruebas presentadas por todas las partes, consideró que habían sido violados derechos humanos de las víctimas y que por ello se debía atribuir responsabilidad internacional al Estado Mexicano. Las “declaraciones” contenidas en la sentencia son las conclusiones de ese análisis, y en ellas se establece qué derechos se conside­ran violados por actos u omisiones de cualquier poder u órgano del Estado, independientemente de su jerarquía.
Así en la Declaración Tres (3) la Corte dispuso que el Estado incumplió con su deber de investigar –y con ello su deber de garantizar– los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de las víctimas, consagrados en Tratados Internacionales y con ello  violó los derechos de acceso a la justicia y protección judicial.
En la Declaración Cuatro (4), por su lado, se estableció que el Estado violó el deber de no discriminación contenido en el artí­culo 1.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal
En la Declaración Seis (6) la Corte estableció que el Estado Mexicano violó el derecho a la integridad personal, aclarando que este derecho siempre se considera violado respec­to de los familiares directos de las víctimas, en virtud del vínculo afectivo que los/as unía pero además por la participación en la búsqueda de la verdad.

A cada declaración, en Campo Algodonero se suman comentarios y referencias ─llamadas disposiciones─ que permitan de­sarrollar propuestas específicas de seguimiento. Veamos algunas de ellas:
La Disposición Uno establece que “esta sentencia constituye per se una forma de reparación”.
Recordemos que en el derecho internacional se considera que la sentencia declarativa de la responsabilidad de un Estado constituye, por sí misma, una manera de reparación de los daños inmateriales producidos. Es una forma de reivindi­cación social en la que se establece que la víctima fue sometida a un trato injusto por el que el Estado debe responder. La sentencia tiene una repercu­sión pública y en ello también radica su calidad reparadora.
En la historia de la construcción de los derechos humanos de las muje­res colocar las violaciones a estos derechos en el ámbito público ha sido un aspecto prioritario. Porque uno de los principales obstáculos para las mujeres para acceder a la justicia ─así como una más de las características de la discriminación contra las mujeres─ ha sido ubicar en lo íntimo, en lo individual y aislado, en la culpa y la propia responsabilidad, las violaciones a sus derechos.
En consonancia con lo antedicho sobre reparaciones, este proyecto impone, en aquellos casos en los cuales el crimen de la mujer se haya producido con posterioridad a que ésta hubiera  efectuado presentaciones policiales o judiciales reclamando ayuda o alertando sobre la situación de riesgo en que se encontraba, dos responsabilidades al Estado Nacional.
La primera de ellas, consiste en una reparación patrimonial de inmediata ejecución, destinada a las personas declaradas como herederos forzosos de la mujer asesinada que se fija en ochenta salarios mínimos vitales y móviles.
La segunda es la obligación que asume el Estado de indagar sobre los motivos por los que, existiendo una alerta oportuna, no pudo evitar que se produjera el desenlace fatal. El objetivo perseguido estriba tanto en determinar la eventual existencia de responsabilidades personales, como en detectar el modo en que los patrones culturales discriminatorios pudieron haber influido en el fracaso de la acción preventiva y, una vez aislados, poder desarrollar las políticas necesarias para erradicarlos.
A tal fin, la sentencia condenatoria  de femicidio deberá ser comunica al organismo de investigación que en cada jurisdicción corresponda y a la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación) (Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género). El organismo que tenga a su cargo la investigación penal  habrá de indagar acerca de las eventuales responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido los agentes que tuvieron a su cargo los anteriores reclamos de intervención realizados por  la víctima, debiendo, según el caso, llevar adelante la acción contra los responsables penales si los hubiere, y reclamando la investigación administrativa si así correspondiere.
Por otro lado, este último organismo, con copia de la sentencia deberá examinar las distintas circunstancias de cada caso estudiando el contexto en que se produjo el episodio y procurará determinar el modo en que los patrones socioculturales de discriminación hacia la mujer, falta de capacitación o sensibilidad, asignación estereotipada de roles, prejuicios u otras circunstancias que obstaculizan el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, hayan funcionado como obstáculo para que la víctima pudiera obtener una respuesta pronta y eficaz que evitara el crimen. En base a ello y a lo que resulte del informe del organismo de investigación, propondrá las medidas necesarias para remover tales obstáculos para garantizar a las mujeres una igualdad real de derechos y una vida libre de violencia[19].
Finalmente, las particularidades del femicidio indican que en muchos casos la muerte de la mujer deja en especial desprotección a sus hijas e hijos menores o discapacitadas/os, situación que se agrava cuando el agresor era, a su vez, el adulto masculino responsable de ellas/os. En estos casos, el Estado debe asumir una protección reforzada puesto que la especial situación de vulnerabilidad de dichas niñas, niños,  adolescentes o personas discapacitadas ha sido producto del doble fracaso en cuanto a brindar el cuidado adecuado a ellas/ y  a sus madres. Tal protección no podía circunscribirse a la mera disposición de tutelas y asistencias formales: la ley crea una asignación igual a una cuota mensual de “tres asignaciones universales por hijo”, para cada niña/o, adolescente o persona discapacitada.
Se establece además que fijada la cuota alimentaria, el Estado será el encargado de pagarla, subrogándose en los derechos de las/os alimentadas/os para luego repetir lo pagado del patrimonio o peculio del femicida. A los efectos de hacer integral el derecho humano a la alimentación se establece que cuando la cuota alimentaria fuera menor que la asignación creada por la ley (tres asignaciones universales por hijo) el Estado se hará cargo de la diferencia, como obligación directa.
El presente proyecto propone incorporar como causal de pérdida y suspensión de la patria potestad para el caso de los padres que cometen delito de femicidio contra la madre de sus hijos o hijas.
Se presenta esta propuesta en consonancia con la incorporación del delito de femicidio en el Código Penal, y su principal finalidad radica en la necesidad de protección hacia los niños y niñas menores de edad  víctimas del femicidio de su madre en manos de su propio progenitor.
En el año 1919, a través de la ley 10.903 la patria potestad dejo de ser  un “conjunto de derechos” y pasa a constituir “ el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos”.
La ley 23.264 del año 1985 modifica dicho articulo, definiendo a la patria potestad como el conjunto de deberes que la ley impone a los padres sobre los hijos menores y mientras no se emancipen.
La mencionada reforma, incluyó  en el texto del anticuo 264, la finalidad de esos deberes en tanto sostiene “Es una autoridad que se debe ejercer para que puedan lograrse los fines de protección y formación integral de los hijos (art. 264 in fine); con ello se consagra la “cláusula de beneficio de los hijos”, que no es otra cosa que la forma de ejercer la autoridad paterna, siempre con la mira puesta en el interés de los hijos o hijas,  desplazando toda idea de primacía o prerrogativa paterna.
El interés superior de los niños y niñas ha quedado incorporado a nivel constitucional en el art,. 3 de la Convención Sobre los Derechos del niño (ley 23.849, art. 75 inc. 22 C.N.). Interés que ha de ser apreciado en concreto, valorando las circunstancias del caso, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes como personas, la aceptación de sus necesidades y la defensa de sus derechos. Pero a sabiendas que un niño/a es un sujeto de protección y no un objeto de amparo.
La incorporación de la doctrina de la protección integral, consagrada en nuestra legislación por la ley 26.061 consagra e impacta en toda la legislación por medio del reconocimiento a los niños como titulares de derechos.
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-17/2002 ha afirmado que “los Estados se comprometen a abandonar la concepción del niño incapaz, logrando el respeto de todos sus derechos, así como el reconocimiento de una protección integral”.
Todo ello produce un cambio sustancial en las relaciones del Estado con la infancia y de los adultos con los niños y niñas, las políticas públicas deben tener en miras que estamos ante “sujetos en formación”, con todo lo que ello implica.
En consonancia con la política criminal de punir con una figura autónoma  la violencia contra la mujer en su expresión extrema, no podemos desconocer la realidad de que sus hijos reconstituyen en victimas de ese delito, y no deberíamos dejar de proteger la integralidad en el desarrollo de esos niños y niñas quienes por cuestiones de tiempo de vida son los más vulnerables y sobre quienes debemos focalizar nuestros esfuerzos atento a sanear los daños, evitar la re-victimización y garantizar una vida lejos de la violencia.
La pérdida de la madre por acción del padre implica un gravísimo conflicto en el vínculo y está contraindicado imponerle a niños y niñas víctimas la presencia del condenado o que éste mantenga algún tipo de poder sobre sus vidas (Patria potestad) ya que estaríamos prolongando el maltrato a las hijas e hijos que fueron víctimas presénciales de actos de violencia contra su madre que terminaron con su vida.
Es por ello, que el espíritu de este proyecto es proteger a las niñas y niños víctimas de violencia, generar una especie de prevención y asegurar una niñez lo mas saludable posible, atento al cuadro de las situaciones que nos convocan.
Se ha optado por disponer la suspensión o pérdida de pleno derecho de la patria potestad según se encuentre procesado o condenado por el femicidio de la madre, pero toma intervención inmediata el juez con competencia en asuntos de familia, quien por medio de equipos interdisciplinarios y determinará la medidas necesarias para proteger a esa niña o niño.
Esto se relaciona con un factor importante como lo es el tiempo, el plazo razonable como una de las características fundamentales en un proceso justo constitucional para la infancia. Cada diligencia o paso en un proceso puede consumir días, meses y años, mientras los niños esperan con incertidumbre quien se hará a cargo de sus necesidades elementales, lo que es inconciliable con el proceso que se merecen.
Es menester señalar, que en todos los casos será respetado el derecho del niño o niña a ser escuchados. Esto en virtud del interés superior que reclama que las decisiones que los afectan no se tomen a sus espaldas.
En otro orden de ideas es remarcable que el mito más insidioso sobre los derechos de las mujeres es que los mismos son triviales o secundarios en relación con la vida y la muerte. Nada puede estar más lejos de la realidad: el sexismo mata.  Para dar de alguna forma respuesta a ello proponemos esta ley de penalización del femicidio
Pero resulta importante aclarar que el presente proyecto se propone incorporar como tipo penal autónomo precisamente al femicidio y no al feminicidio.
Esta aclaración es significativa por los diferentes debates que se han desarrollado respecto de ambos términos, especialmente en América Latina, y básicamente por parte del movimiento de mujeres.
Es de destacar que, si bien semánticamente se distinguen ambos términos, esta diferencia conceptual inicial se ha ido desdibujando, e inclusive hay leyes como la salvadoreña o la de algunos estado mexicanos que hablan de feminicidio al referirse al femicidio.
No obstante esta paulatina asimilación entre los dos conceptos entendemos que, en nuestro país, es pertinente hablar de femicidio. Ello así porque nuestro Estado es un Estado presente en la lucha por prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género en todas sus formas.
Ninguna duda cabe que las muertes de mujeres no pueden seguir sucediendo. Y si desgraciadamente una mujer o persona de identidad de género femenina, por el sólo hecho de serlo, muriese a manos de un varón,  la respuesta debe ser integral:  1) esa muerte debe estar tipificada como un femicidio; 2) la sentencia que así lo determine debe ser comunicada a distintos organismos para que ese número no sea un número más, para que esos datos sirvan para prevenir otras muertes; 3) debe arbitrarse una solución para la subsistencia de hijos e hijas menores e incapaces, con una asignación o con el pago de los alimentos que se fijen y 4) debe repararse de algún modo a los herederos de la víctima.

Reconocemos y agradecemos el invalorable aporte de los/as Dres/as Carlos Rozanski, María Laura Garrigós de Rébori, Fernando Ramírez, Sandra Fodor, Diego Iparraguirre, Angeles Burundarena, Stella Maris Etchepare, María José del Barco y Lilia Herrera Mármol, del Magister Enrique Stola, la Lic. Irene Castillo, el Lic. Santiago Obligado y de la Casa del Encuentro, representada por la Sra. Fabiana Túñez, quienes coordinados por la Dra. Perla Prigoshin, en el ámbito de la CONSAVIG -Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género- del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, han sido los redactores del presente proyecto de ley.




[1]              TOLEDO VASQUEZ, Patsilí, Femicidio, Naciones Unidad. Derechos Humanos. Oficina del Alto comisionado para los Derechos Humanos. México, 2009.

[2]                Art. 1° de la Constitución Nacional

[3]                Art. 16 de la Constitución Nacional

[4]                Arts. 14, 17, 18, 19, 20 de la Constitución Nacional

[5]                Objetivos perennes que enuncia el Preámbulo del texto constitucional para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino.

[6]                NOSOTROS LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS RESUELTOS …a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas (Preámbulo de la Carta de las Naciones)

[7]                Arts. 1, 13b, 55c, 76c de la Carta de las Naciones.

[8]                Nueva York, septiembre de 2000

[9]                Arts. 3.l y 45, a de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

[10]               Art. 8 inciso c) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

[11]               Art. 8, inciso h) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

[12]             sancionada por el Congreso Nacional el 11 de marzo de 2009 y promulgada el 1 de abril del mismo año

[13]             Decreto de Supresión de Honores del Presidente, dictado por la Junta Revolucionaria el 6 de diciembre de 1810

[14]             “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”


[15]             SIN TREGUA. Políticas de reparación para mujeres víctimas de violencia sexual durante dictaduras y conflictos armados en http://www.ela.org.ar , publicaciones. Página consultada 10 de setiembre de 2011.

[16]             Citado en Sin Tregua

[17]             Citados en Sin Tregua

[18]             http://www.campoalgodonero.org.mx . Página web consultada 11 de septiembre de 2011.

[19]               art. 8° de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”

FUENTE: PERLA PRIGOSHIN Y OTROS/AS - GRUPO A LA VIOLENCIA DE GÉNERO LE DECIMOS BASTA.

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