viernes, 12 de octubre de 2012

PROYECTO DE LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

El presente proyecto propone la sanción de una Ley de Protección, Sanción y Erradicación de la Violencia y el Abuso de Poder en el ámbito del Grupo Familiar. En su carácter de ley referencial en la materia y de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA no deroga la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar ni las leyes locales que rigen la materia, sino que complementa dicha normativa.
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN LOS QUE SE AVALA:

  • la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 3º y 19), aprobada por la Ley Nº 23.849
  •  la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 16), aprobada por la Ley Nº 23.179 
  •  la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - “Convención de Belem do Pará”. 
Las dos primeras tienen jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) y la tercera fue aprobada sin reservas por la República Argentina mediante Ley Nº 24.632. Dichas convenciones brindan sustento legal para la intervención en casos de violencia conyugal y de maltrato infanto juvenil.

En los casos de personas ancianas y con discapacidad:
 el fundamento protector aparece en:

  •  la Declaración Universal de Derechos Humanos
  •  la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
  •  la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada por Ley Nº 23.054 
  •  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, aprobados por Ley Nº 23.313. 
Si bien en dichos instrumentos internacionales no hay referencia expresa al maltrato de ancianos y de personas con discapacidad, el concepto de dignidad de la persona les da fundamento suficiente para servir de guía en las decisiones que se tomen al respecto, máxime considerando que dichas convenciones integran el Derecho Constitucional argentino (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).
Dichos instrumentos habilitan al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a dictar una norma de protección frente a la violencia y al abuso de poder en el ámbito de los grupos familiares, complementaria de las respectivas leyes locales y de aplicación obligatoria, en razón de que la problemática constituye una violación de los derechos humanos de los integrantes de la familia, cuyos bienes jurídicos protegidos son: el derecho a la vida, a la libertad, a la dignidad, a la integridad física, psíquica, sexual y económica, a la educación, a la salud y a la seguridad personal. 

FINALIDAD
  •  garantizar el efectivo goce de estos derechos y sancionar a quienes, dentro del ámbito de los grupos familiares, los restringen, avasallan o lesionan.
  •  Propicia asegurar los derechos de las víctimas a recibir atención psicológica, médica y jurídica especializada
  •  reparación de los daños sufridos, protección, seguridad, información y asistencia social dentro o fuera del hogar mediante programas adecuados, para su recuperación e integración familiar, social y laboral.

  • La finalidad de la presente ley, entendida como el resguardo de los derechos personalísimos de los integrantes de los grupos familiares, se efectiviza en lo inmediato mediante las medidas de protección, que no son cautelares porque no acceden a un juicio principal, sino que se trata de medidas autosatisfactivas en materia de protección de derechos humanos. 

Las situaciones de violencia contempladas en la presente ley abarcan todas las formas del maltrato infantil, la violencia conyugal, el maltrato a ancianos y el maltrato a personas con discapacidad, y la protección legal que se prevé amplía los marcos actuales, en razón de que comprende todas las relaciones vinculares en el ámbito de los grupos familiares, sin perjuicio de que haya o no convivencia.
Se innova con relación a la legislación vigente, en cuanto se faculta a cualquier juez o jueza o tribunal que prevenga a intervenir en la situación de peligro, para luego pasar las actuaciones a su par competente por materia.
Se aplicarán en todos los casos los principios de no victimización, gratuidad, inmediación, oralidad, de contradicción, de libertad probatoria, de adquisición, del debido proceso y de celeridad.
Se prevé que cualquier persona está legitimada para denunciar por sí los hechos que la victimizan. 
El proyecto incorpora la denominada “denuncia por solidaridad”, que faculta para realizar la denuncia a cualquier integrante de grupo familiar o de la comunidad y a los integrantes de los servicios de salud, asistenciales, sociales y educativos que en razón de su función hayan tenido contacto con la persona agraviada. En estos casos, el juez o jueza o tribunal citará a la presunta víctima para ratificar la denuncia, tomando recaudos para su protección. 
Las niñas, niños y adolescentes pueden denunciar por sí los hechos que los victimizan en cualquier sede judicial, policial o administrativa, a fin de pedir el inmediato restablecimiento de derechos vulnerados por situaciones de violencia en el ámbito familiar. Su derecho a ser oídos en el marco de la presente ley se efectivizará brindándoles las condiciones que les permitan expresarse. Sin perjuicio de ello, con estos grupos etarios se estatuye la obligatoriedad de la denuncia.

Este último criterio se sigue cuando las víctimas, por cualquier motivo, estuviesen imposibilitadas física o psicológicamente de requerir por sí el auxilio legal, o cuando no puedan comprender el alcance de sus actos.
En todos estos casos, la obligatoriedad de la denuncia se fundamenta en su finalidad protectora y preventiva. Es protectora frente al peligro o riesgo actual en la que se encuentre la víctima en cuyo favor se denuncia. Es preventiva porque tiende a evitar el acaecimiento de nuevos peligros, riesgos o daños en aquélla.
Se destaca como innovación la inmunidad civil y penal del obligado a denunciar, su protección ante el acoso u hostigamiento del agresor y la imposición de sanciones para los casos de omisión de denuncia o su obstrucción por terceros o superiores jerárquicos. 

SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD: VÍCTIMAS Y PROFESIONALESLa situación de vulnerabilidad de las víctimas de violencia o abuso sexual debe comprender no sólo a quienes sufren la agresión, sino también a quienes trabajan judicial o extrajudicialmente con ellas en los necesarios procesos de atención y contención desde las diferentes disciplinas.
A los fines de otorgar una adecuada protección a los derechos de las víctimas resulta imprescindible contemplar las garantías necesarias para que los profesionales puedan radicar las denuncias correspondientes. Dicha protección no debe circunscribirse al acto de denuncia y la obligación de hacerla, sino hacerse extensiva a todo el trámite ulterior a la misma, incluyendo la tramitación del proceso, y aún un período posterior a la finalización del mismo. Sólo de esta manera se garantizará y resguardará a quienes asisten a las víctimas de cualquier tipo de hostigamiento o agresión, como parte inescindible en cuanto a su efectiva protección.
En la práctica profesional en las distintas disciplinas, se advierte que quienes son llamados a trabajar en una problemática tan sensible a los derechos fundamentales de las personas, son amenazados, hostigados, difamados y desacreditados por el sólo hecho de atender o asistir judicial o extrajudicialmente a víctimas de violencia familiar o abuso sexual. Ello origina una verdadera desprotección, pues son cada vez menos los profesionales decididos a la asistencia de las víctimas. Esta situación exige una necesaria protección a través de instrumentos legales que complementen la actuación profesional actualmente circunscripta a la obligación de denunciar.
En tiempos recientes, agrupaciones de padres y madres cuyo régimen de comunicación se encuentra restringido o suspendido, han tomado también la modalidad perversa de hacerse presente en nutridos grupos en las audiencias fijadas por el tribunal, en exámenes periciales e incluso en las zona aledañas; generando arteramente situaciones de hostigamiento, intimidación y acoso con las víctimas, los adultos protectores de las víctimas y también los profesionales que los asisten.
Este proceder afecta seriamente el derecho de defensa de los mismos, transgrediendo además lo normado por los artículos 3, 4, y 16 inc. e) y h) de la ley 26.485, lo que justifica una respuesta desde la normativa. 

TRAUMATIZACIÓN VICARIA

La traumatización vicaria es la transformación en el funcionar del yo y en la interpretación del mundo que se opera en el profesional que trabaja con sobrevivientes de traumas familiares. Las defensas empleadas para protegerse de conocer la capacidad de las personas para la crueldad, la agonía y el terror de los niños y las mujeres, el sadismo sistemático, tiene sus costos. Si un profesional descansa en su negación, intelectualización, aislamiento afectivo, disociación y proyección, su capacidad para conectarse consigo mismo y con otros se verá disminuida.
Así como hoy se considera que los niños testigos de violencia intrafamiliar son víctimas primarias de violencia, también los profesionales que intervienen en el campo de la protección de los sujetos cuyos derechos han sido vulnerados son afectados vicariamente, de ahí el concepto de traumatización vicaria. A través de estar expuestos a las memorias de los sobrevivientes de violencia familiar, los profesionales experimentan perturbaciones en su propio sistema sensorial.
La utilidad de este concepto reside en su posibilidad de aplicación: comprender el impacto del tipo de trabajo y las propias vulnerabilidades permite prevenir, aminorar y transformar su impacto negativo en el propio yo del profesional.
Por lo tanto, resulta fundamental integrar la comprensión de la traumatización vicaria en la estructura de la vida personal y laboral de los que intervienen en la protección y considerar en sí mismos y en aquellos a quienes se enseña y supervisa el rol de dicho trauma en la satisfacción laboral, la salud física y mental, la práctica profesional y el desarrollo personal y profesional.

DENUNCIA  POLICIAL Por otro lado, se prevé la denuncia policial, en razón de que dicha fuerza merece estar legitimada para intervenir en situaciones de riesgo, entendiendo por tales la contingencia o probabilidad de sufrir daños actuales. Se justifica la actuación policial en el hecho de que suele ser la primera autoridad ante la que se recurre en situaciones de violencia como las previstas en la ley, en horas en las que no funcionan los tribunales o los servicios especializados y considerando que aún no se cuenta en todas las jurisdicciones con oficinas judiciales dónde denunciar en hora inhábil.

Una de las innovaciones más importantes es el juicio por violencia familiar. Una vez adoptadas las medidas de protección, en el mismo expediente, las partes podrán promover el juicio por violencia familiar. La norma proyectada dice “podrán”, confirmando el carácter autosatisfactivo de las medidas de protección. A diferencia del proceso genérico, el juicio por violencia admite la prueba testimonial de parientes consanguíneos o afines en línea recta y colateral de las partes y el o la cónyuge. Es una innovación en esta materia, dado que son quienes pueden ilustrar acerca de las situaciones de violencia en la intimidad del grupo familiar. 
El proyecto faculta al juez o tribunal a convocar a las partes a las audiencias que entienda necesarias, pero prohíbe expresamente la mediación
Otro aspecto fundamental es la responsabilidad del agresor por sus conductas violentas. Esto se manifiesta en la obligación de reparar el daño causado a la víctima y la aplicación de sanciones, independientemente de su derivación a programas o tratamientos especializados.

RECURSOS HUMANOS ESPECIALIZADOSLas disposiciones contenidas en materia de educación tienen por finalidad superar algunos cánones basados en la discriminación contra las mujeres y en la falta de conciencia respecto de los procesos de envejecimiento humano, ancianidad y discapacidad, por lo que se impone incluir dichas temáticas en forma obligatoria en las currículas educativas desde el nivel inicial hasta los estudios terciarios y universitarios, ya que ello no debe ser patrimonio exclusivo de aquellos que acceden a niveles de postgrado.
En este sentido, además, resulta importante la ejecución de planes de capacitación y de intervención frente a determinados programas televisivos o radiales en los que se insiste en estereotipos acerca de los hombres y las mujeres y que naturalizan la violencia en el grupo familiar. Se intenta, de esta manera, evitar la difusión de estereotipos de tolerancia a una ideología contraria a una vida sin violencias. 
OBRAS SOCIALES Y PRE PAGAS 
En cuanto a la disposición que obliga a las obras sociales y empresas de medicina prepaga a contar con programas especializados de prevención en materia de violencia y abuso de poder en el ámbito del grupo familiar para brindar asistencia médica y psicológica a víctimas y agresores, la misma se fundamenta en que, así como forma parte de los derechos humanos el que todos puedan gozar de una vida familiar libre de violencias, también forma parte del derecho a la salud el prevenir estas patologías vinculares y tratar las consecuencias físicas y psicológicas que la ocurrencia de mismas producen en las personas afectadas.
Por lo expuesto, ponderando que la aplicación de la presente normativa significa contar con los recursos adecuados para operar en situaciones de violencia y de abuso del poder en el ámbito de los grupos familiares y teniendo en cuenta que es política de la REPÚBLICA ARGENTINA su prevención, sanción y erradicación, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto.






EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

LEY DE PROTECCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA
VIOLENCIA Y EL ABUSO DE PODER EN EL ÁMBITO
DEL GRUPO FAMILIAR


CAPÍTULO I
PARTE GENERAL


ARTÍCULO 1º.- APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.
 Cualquier persona que sienta vulnerados sus derechos en el ámbito del grupo familiar podrá solicitar su restablecimiento mediante las respectivas leyes locales en materia de violencia familiar y la presente ley nacional de orden público y de aplicación obligatoria en toda la REPÚBLICA ARGENTINA, debiendo prevalecer esta última en lo que se le opongan los ordenamientos locales, salvo que aseguren en mejor medida los derechos consagrados.
La presente debe ser aplicada con independencia de los juicios de divorcio, alimentos, tenencia y regímenes de visita o cualquier otro relativo al derecho de familia o procesos penales que afecten a las partes. No accede a ninguna de estas instancias, ni las reemplaza
ARTÍCULO 2º.- DEFINICIÓN.
A los efectos de la aplicación de la presente ley por la autoridad indicada en las respectivas leyes locales, se entenderá por violencia y abuso de poder en el grupo familiar, toda acción, omisión o manipulación crónica, permanente o periódica, generadora de riesgo actual, que afecte la integridad física, psicológica, emocional, sexual, económica o la libertad de un integrante del grupo familiar.
ARTÍCULO 3° - PERSONAS PROTEGIDAS 
La ley protege a:
a) Los cónyuges, aunque estén separados, y a los ex cónyuges. 
b) Los convivientes o ex convivientes, de igual o distinto sexo y a todos los vinculados por una relación afectiva o de convivencia o de cuidado o atención. 
c) Los ascendientes o descendientes. 
d) Otros parientes consanguíneos o afines. 
e) Quienes tengan o hayan tenido una relación de noviazgo o pareja.
f) Las personas bajo guarda, tutela o curatela.
Para la aplicación de esta ley no es requisito la convivencia.

ARTÍCULO 4º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
En los casos en los que se denuncien hechos previstos en esta ley, el juez o jueza o tribunal que previniere, aún siendo incompetente, deberá, si son procedentes, disponer medidas de protección de urgencia, sin perjuicio de la posterior remisión de las actuaciones al juez, jueza o tribunal competente. 

CAPÍTULO II
DENUNCIA FACULTATIVA Y OBLIGATORIA DE SITUACIONES DE VIOLENCIA EN EL GRUPO FAMILIAR


ARTÍCULO 5º.- PERSONAS DAMNIFICADAS. 
Cuando los damnificados fueren adultos, la denuncia la hará la persona afectada.
Podrá comunicar los hechos cualquier integrante del grupo familiar o de la comunidad, y también los integrantes de los servicios de salud, asistenciales, sociales, educativos que, en razón de su función, hayan tenido contacto con la persona agraviada. 
En estos casos, la persona afectada será citada en VEINTICUATRO (24) horas para ser informada de la denuncia deducida en su favor. La notificación se efectuará sin identificar al denunciado ni la carátula del expediente y sólo contendrá el comparendo al juzgado o tribunal.
Las niñas, los niños y adolescentes podrán denunciar por sí los hechos que los afectan ante cualquier instancia judicial, policial o administrativa y se deberá garantizar su derecho a ser oídos en todas ellas. Al efecto la NACIÓN, las PROVINCIAS, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los MUNICIPIOS deberán contar con profesionales especializados y técnicas adecuadas en el abordaje del maltrato infantil en todas sus formas.
La denuncia podrá ser verbal o escrita o por vía de correo electrónico o en lenguajes alternativos que permitan la comunicación de personas con discapacidad, sin necesidad de patrocinio letrado y podrá solicitarse la reserva de identidad del denunciante.
Para las actuaciones siguientes el patrocinio letrado será obligatorio, a cuyo efecto las jurisdicciones locales deberán asegurar el efectivo acceso a la justicia mediante servicios de patrocinio jurídico gratuito, con independencia de las Defensorías Públicas Oficiales.
 
ARTÍCULO 6º.- DENUNCIA E INTERVENCIÓN POLICIAL.
 Las seccionales policiales deberán recibir las denuncias por violencia familiar mediante personal especializado y orientar a quienes denuncian sobre los recursos que la ley les acuerda y los servicios estatales que tienen a disposición. 
La policía deberá adoptar los recaudos necesarios para evitar el conocimiento y divulgación pública de la situación e historia personal de la víctima.
En casos de riesgo deberá socorrer a las personas agredidas aún cuando se encuentren dentro del domicilio, sin limitación de día u hora, con la única finalidad de proteger a la víctima y evitar mayores agresiones, dando inmediata intervención al juez o jueza o tribunal.
Las constancias de las actuaciones policiales serán remitidas a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
Las restantes fuerzas policiales y de seguridad nacionales y provinciales adoptarán los recaudos necesarios para garantizar en sus dependencias el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. 
ARTÍCULO 7º.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. 
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° cuarto párrafo y siguientes, la denuncia de los hechos de violencia en el ámbito del grupo familiar deberá ser efectuada por los representantes legales, familiares, por el Ministerio Público o por cualquier persona que tome conocimiento de los hechos, cuando los damnificados fuesen niñas, niños o adolescentes o personas imposibilitadas física o psicológicamente para procurarse por sí el auxilio legal, o que no puedan comprender el alcance de sus actos. 
Están también obligados a denunciar los servicios asistenciales, sociales, de salud, educativos, públicos y privados, y todo funcionario público en razón de su labor.
La denuncia podrá efectuarse ante cualquier autoridad judicial, sin perjuicio de su competencia.
Asimismo, podrá cumplirse ante el Ministerio Público Fiscal o el Defensor Público de Menores e Incapaces, quienes deberán tomar medidas protectivas previo a dar intervención a la autoridad judicial.
Si la denuncia se hiciese en sede policial, se efectuará consulta inmediata con la autoridad judicial competente.
En los casos de maltrato a niñas, niños o adolescentes la denuncia podrá efectuarse ante las autoridades estatales encargadas de su protección, quienes deberán comunicar de inmediato la situación a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de su intervención.
La denuncia deberá ser acompañada por las constancias colectadas por el equipo interviniente.
ARTÍCULO 8º.- PLAZO PARA DENUNCIAR.
 La denuncia deberá ser deducida en un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas contadas a partir de la fecha en que se tomó conocimiento de la situación de violencia. 
En caso de duda sobre la fecha en que tomó de conocimiento de la situación de violencia, el plazo se contará a partir de la fecha de la primera intervención que conste en la historia clínica, social o registro respectivo.
ARTÍCULO 9º.- INMUNIDAD DEL OBLIGADO. 
Los obligados a denunciar gozarán de inmunidad e indemnidad civil y penal, salvo supuestos de mala fe.
Los obligados a denunciar estarán relevados y exentos de cualquier obligación de guardar secreto profesional en todos los casos, y ajenos a la sanción prevista en el artículo 156 del Código Penal.
Los profesionales, técnicos, acompañantes, operadores o guardadores que atiendan, asistan o acompañen a las víctimas, y que con motivo de dichas intervenciones sufrieren alguno de los tipos de violencia contemplados en las leyes de violencia familiar, de protección a la mujer o de protección a niños, niñas y adolescentes tanto nacionales como locales, están legitimados para accionar de manera independiente según las normas de los procesos sobre violencia familiar.
Los organismos administrativos o judiciales que intervengan en la recepción de denuncias o en la aplicación de medidas ordenadas en el marco del proceso por violencia familiar, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar todo tipo de amedrentamiento, coacción moral, intimidación o cualquier otra acción que afecte la tranquilidad espiritual y moral o que implique una restricción de los derechos de los profesionales intervinientes durante las tramitaciones iniciadas. 
Para ello, se deberán tomar en forma inmediata las medidas necesarias de protección previstas en el artículo 12, o las sanciones previstas en el artículo 18 y solicitar el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, pudiendo incluso disponerse el arresto del o los agresores, sin perjuicio de la remisión inmediata a la justicia penal. 
El incumplimiento por parte de los funcionarios judiciales o administrativos de esta disposición será considerado falta grave. 
ARTÍCULO 10.- OMISIÓN Y OBSTACULIZACIÓN DE DENUNCIA. 
Para el caso de que los terceros obligados a denunciar omitieren cumplir con dicha obligación en el plazo fijado, se les impondrá una multa diaria equivalente al UNO POR CIENTO (1 %) del sueldo básico de un juez o jueza federal de primera instancia por cada día de demora o pena de arresto de hasta DIEZ (10) días.
Si un superior jerárquico impidiere, obstaculizare al obligado a denunciar o lo perturbare, amenazare, molestare, sancionare o despidiere, se le impondrá una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del sueldo básico de un juez o jueza federal de primera instancia o pena de arresto de hasta TREINTA (30) días.
Las sanciones referidas tramitarán en la causa de denuncia por violencia familiar y los montos de las multas se acreditarán en una cuenta en el banco de depósitos judiciales con destino a las víctimas del caso. 


CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN


ARTÍCULO 11.- 
Recibida la denuncia, la misma deberá ser desestimada si el caso es ajeno a la vía protectiva en violencia familiar. 
Al tomar conocimiento de la denuncia, o en cualquier otro estado de la causa, el juez, la jueza o tribunal deberá adoptar una o más medidas de protección, que podrán ser las peticionadas o las que a su criterio sean procedentes de acuerdo a las circunstancias del caso, sin necesidad de requerir informes y sin correr traslado previo alguno.
El juez, la jueza o el tribunal fijará la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa, que podrán ser prorrogadas, si las circunstancias así lo ameritan.
Las medidas dictadas no importarán decisorio de mérito que signifique tener al denunciado como autor de los hechos que se le atribuyen, le serán notificadas y podrán ser apeladas sin efectos suspensivos.
ARTÍCULO 12.- ENUMERACIÓN. 
Se considerarán medidas de protección a las siguientes:
a) Excluir al denunciado del hogar, a quien se hará entrega de sus pertenencias personales y laborales mediante inventario.
b) Prohibir su acceso al domicilio del que fue excluido o al que hubiesen fijado las personas damnificadas.
c) Restringir el acercamiento del denunciado a las personas damnificadas, como así también a sus lugares de trabajo, estudio o recreación. 
d) Suspender todo contacto del denunciado -incluido el personal, el telefónico, el de correo electrónico o por terceros- con las personas damnificadas. 
e) Ordenar el allanamiento de la morada cuando estuviere en riesgo grave la integridad de cualquiera de sus habitantes.
f) Ordenar el reintegro de la persona damnificada al domicilio del cual ha debido salir por razones de seguridad, previa exclusión del denunciado. 
g) Disponer alimentos provisionales a favor de la persona damnificada, cuando el excluido fuese el sostén principal del hogar. Al efecto se abrirá una cuenta en el banco de depósitos judiciales. Si el alimentante trabajara en relación de dependencia, el juez, la jueza o tribunal ordenará de oficio los respectivos descuentos, que incluirán los salarios familiares y toda asignación familiar que le corresponda, la entrega de los carnets de obra social y sus respectivas actualizaciones. 
h) Dejar constancia de las razones que justificaron el retiro de la persona damnificada del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus bienes.
i) Fijar a la persona damnificada un domicilio diferente al del habitual para protegerla de posibles agresiones. 
j) Ingresar a la persona damnificada en casas refugio o en hogares alternativos u hoteles, con condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad.
k) Suspender al denunciado el permiso de portación de armas si lo tuviere y decomisar las que posea en su domicilio, aún cuando sea legítimo usuario o portador.
l) Ordenar la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes de las personas damnificadas o comunes, a fin de salvaguardar su patrimonio. Dichos actos pueden ser revisados en la causa por violencia familiar y son susceptibles de ser anulados, aún cuando haya firmado la víctima. 
m) Prohibir al denunciado el cobro de los haberes de la persona damnificada y exigir rendición de cuentas documentadas relativa a los mismos. 
n) Trabar embargo u otra medida precautoria sobre los bienes del denunciado.
o) Transferir a la persona damnificada el plan social o equivalente del que es titular el denunciado. 
p) Comunicar a la obra social o empresa de medicina prepaga la situación de violencia para que la persona damnificada pueda recibir atención médica y/o psicológica. 
q) Obligar al denunciado a restituir a la persona damnificada sus bienes muebles, especialmente los de uso cotidiano.
r) Fijar provisionalmente una suma para afrontar gastos de alojamiento de la persona damnificada en la emergencia, honorarios profesionales, de farmacia y de salud en caso de no ser posible la aplicación del inciso o) del presente artículo, y de asistencia personal para la vida diaria en caso de ser necesario. 
s) Requerir la intervención domiciliaria de programa especializado dependiente de la jurisdicción local.
t) Conceder a la víctima una licencia extraordinaria por situaciones de violencia familiar, que interrumpa las licencias ordinaria o extraordinaria. Dicha medida será comunicada al empleador y no podrá originar la cesantía, despido, exoneración o rescisión del contrato de trabajo. El empleador deberá mantener la debida reserva para evitar estigmatizaciones.
u) Cualquier otra que se considere adecuada al caso, directamente relacionada con los hechos en cuestión. 

CAPÍTULO IV
JUICIO POR VIOLENCIA FAMILIAR


ARTÍCULO 13.- TRÁMITE DEL JUICIO
Adoptadas las medidas de protección y en el mismo expediente, las partes podrán promover el juicio por violencia familiar, que tramitará por las reglas del procedimiento más breve previsto en las respectivas legislaciones locales y las disposiciones específicas de los artículos siguientes.

ARTÍCULO 14.- PRINCIPIOS PROCESALES. 
Se aplicarán los principios del debido proceso, de no victimización, de gratuidad, de inmediación, de oralidad, de contradicción, de libertad probatoria, de adquisición y de celeridad.
El juez o tribunal podrá convocar a las partes a las audiencias que entienda necesarias.
No se admitirá mediación bajo ningún concepto en la temática comprendida en la presente ley. 
Se tomarán los recaudos técnicos suficientes (grabación de audio o video u otro medio de registro) para evitar la repetición de los testimonios de cualquiera de las partes ante el juez, jueza o tribunal, y en ocasión de la realización de los informes del artículo 16.
Toda declaración de un niño, niña o adolescente deberá llevarse a cabo en un ámbito adecuado, con intervención de un equipo interdisciplinario, pudiendo ser seguida desde el exterior por las partes, sus letrados y el ministerio pupilar y registrada por los medios técnicos adecuados, a fin de evitar la reiteración de su testimonio.

ARTÍCULO 15.- TRASLADO DE LA DENUNCIA Y PRUEBA. 
De la presentación inicial se dará traslado al denunciado. 
Contestado el mismo o vencido el plazo para hacerlo de acuerdo a los ordenamientos procesales locales, cuando hubiere hechos controvertidos, el juez, la jueza o tribunal ordenará la apertura a prueba con los elementos existentes en autos y con los demás ofrecidos por las partes y los ordenados de oficio.
Podrán ser ofrecidos como testigos los parientes consanguíneos o afines en línea recta y colaterales de las partes y el o la cónyuge. 

ARTÍCULO 16.- INFORMES ESPECIALIZADOS. 
El juez, la jueza o tribunal requerirá de inmediato un informe de la situación de urgencia y riesgo del grupo familiar, que permita caracterizar presuntivamente a la víctima y al denunciado.
Dicho informe será efectuado por profesionales especializados de diversas disciplinas.
Los informes sólo podrán ser objeto de pedido de aclaración, ampliación y fundamentación y no podrán ser impugnados. 
Si su producción fuese denegada, las partes afectadas sólo podrán deducir recurso de reposición, indicando las razones por las cuales son conducentes para el caso.
Las partes podrán pedir o aportar otros informes técnicos. 

ARTÍCULO 17.- SENTENCIA.
Finalizada la etapa probatoria, el juez, la jueza o tribunal dictará sentencia rechazando o admitiendo la denuncia.
Si se rechazare la denuncia, quedarán sin efecto las medidas de protección dictadas.
Si se admitiere la denuncia, el juez, la jueza o tribunal deberá:
a) Confirmar o modificar las medidas de protección dictadas, las que podrán tener carácter de definitivas.
b) Condenar al agresor a hacerse cargo de los gastos generados con su conducta violenta. 
c) Aplicar una o más sanciones de las previstas en el artículo 18. 
d) Instar conforme al diagnóstico especializado a la inserción del agresor en programas específicos de tratamiento integral de la conducta violenta y a la víctima o a otros miembros del grupo familiar a concurrir a programas de recuperación de los efectos producidos por la violencia sufrida, cuyo cumplimiento será supervisado por el juez, la jueza o el tribunal.
La sentencia será apelable en relación.

ARTÍCULO 18.- SANCIONES
En aquellos casos en los que el agresor repitiere actos de violencia contemplados en esta ley o transgrediese las medidas de protección dictadas o intimidase, agrediese física o verbalmente u hostigase por cualquier modo por sí o por terceros a las víctimas o a los profesionales intervinientes en el caso o testigos, previa audiencia con el denunciado, se podrán aplicar las siguientes sanciones: 
a) Realización de cursos obligatorios de información y reflexión sobre la temática a partir de convenios con organismos nacionales, provinciales o locales con especialización en violencia familiar. 
b) Realización de tareas comunitarias en instituciones de salud o acción social nacionales, provinciales o locales durante fines de semana, feriados, o a continuación del horario laboral, y cuya duración no podrá ser menor a los TRES (3) meses o su equivalente a DOSCIENTAS (200) horas, con un máximo de UN (1) año generando el incumplimiento, la derivación de los antecedentes a la justicia penal.
c) Multas pecuniarias en beneficio de la víctima, cuyo monto se fijará de acuerdo a la situación patrimonial del agresor.
d) Comunicación de los hechos de violencia al empleador, a la asociación profesional, sindical u organizaciones intermedias o deportivas a las que pertenezca el agresor. La comunicación de los hechos de violencia al empleador del agresor no podrá originar la cesantía, despido, exoneración o rescisión del contrato de trabajo por ese mero hecho. 
Las sanciones previstas no podrán ser reemplazadas con inserción en programas o tratamientos especializados.
En los casos de grupos étnicos particulares la autoridad judicial deberá tener especialmente en cuenta la cultura comunitaria al momento de imponer la sanción al agresor.

CAPÍTULO V
POLÍTICAS PÚBLICAS


ARTÍCULO 19.- EJECUCIÓN DE PLANES DE CAPACITACIÓN. 
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la autoridad de aplicación que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los organismos provinciales o locales a cargo de similares funciones o competencias ejecutarán planes de formación, capacitación y especialización obligatorios de todos los integrantes de la administración de justicia, fuerzas policiales y de seguridad nacionales y provinciales y de todos aquellos que intervengan en el tratamiento de la temática de la presente ley.
La autoridad de aplicación en materia de salud que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y los organismos provinciales o locales a cargo de similares funciones o competencias deberán capacitar en hospitales públicos y privados, en obras sociales y sistemas de medicina prepaga a todo el personal para la detección precoz de los casos y deberán proveer a que dichos efectores brinden tratamientos especializados con continuidad, y puedan recibir todo tipo de derivación que se les efectúe.
Análoga obligación pesará sobre la autoridad de aplicación en materia de educación que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y los organismos provinciales o locales a cargo de similares funciones o competencias para la formación de docentes y directivos de establecimientos de todos los niveles, a los mismos fines que los señalados en el párrafo precedente.
A tales efectos podrán celebrar convenios y programas de asistencia conjunta con organizaciones no gubernamentales que acrediten fehacientemente especialización en la materia.
ARTÍCULO 20.- PROGRAMAS DE PREVENCIÓN EN MEDIOS DE DIFUSIÓN MASIVA.
 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la autoridad de aplicación, supervisará la efectiva inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir, sancionar y erradicar la temática prevista en esta ley, en las programaciones habituales de radio y televisión, pública y privada, por cable y satelital.
Ello incluye la supervisión de mensajes que promuevan discriminaciones por género, edad, raza, nacionalidad, religión, sector social y características físicas o discapacidades.
Se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 103, ss. y cc. de la LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Nº 26.522 y sus modificatorias y el monto de las sanciones se depositará en una cuenta que se abrirá en los términos de la LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL Nº 24.156 y sus modificaciones, a los fines de financiar programas especializados en el interior del país, que acrediten tal necesidad. 

ARTÍCULO 21.- PLANES DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO EN OBRAS SOCIALES Y EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA. 
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la autoridad de aplicación en materia de salud que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los organismos provinciales a cargo de similares funciones, deberán incluir en el Programa Médico Obligatorio, que deben cumplir las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, planes específicos en materia de prevención y tratamiento médico y psicológico de la violencia y el abuso del poder en las organizaciones familiares para víctimas y agresores.

ARTÍCULO 22.- REGISTRO ESTADISTICO.
La autoridad de aplicación, conforme lo establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberá llevar un registro estadístico de las denuncias por violencia familiar efectuadas tanto en sede administrativa como judicial, que se tramiten en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en el que constará en forma anónima un perfil socio-demográfico de las partes y el resultado del trámite. Dichos datos deberán mantenerse actualizados y a disposición pública en el sitio de internet de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. 
fuente: ASAPMI

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