La irrupción en el ámbito público
No es una novedad teórica que las mujeres estuvimos relegadas al espacio privado durante mucho tiempo, y cuando decimos mucho, estamos diciendo que recién a partir del siglo XX la situación empezó a revertirse, por lo menos del lado occidental del mundo. Nuestra irrupción en el mercado laboral fue, en un principio, tímida: sólo se nos era permitido trabajar en determinados espacios, que poco a poco fueron ampliándose, muy a pesar de algunos y algunas.
Esta realidad trajo aparejadas la aparición de nichos laborales para mujeres, trabajos feminizados, techo de cristal y un montón de otros conceptos más que están intimamente relacionados con el fenómeno del trabajo femenino. En este post nos dedicaremos a describir brevemente dos fenómenos que también aparecieron cuando la mujer irrumpe en el espacio público, tradicionalmente masculino: el acoso por razón de sexo y el acoso sexual, conductas ambas que no son otra cosa que formas de control de la circulación del espacio público por parte de los varones.
Acoso por razón de sexo
En el ámbito laboral, la ley 26.485, entre las conductas que constituyen violencia laboral, determina: “asimismo, (la violencia laboral) incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.”
¿Qué conductas pueden configurar este hostigamiento psicológico que describe la ley? Pues bien, enumeraremos algunos, de acuerdo a DIANA SCIALPI:
- Se restringe la autonomía de la trabajadora
- No se le transmiten informaciones útiles para la realización de su tarea
- Se cuestionan sistemáticamente todas las decisiones.
- Se le critica su trabajo injusta o exageradamente.
- Se le retacea el acceso a útiles de trabajo.
- Se le dan permanentemente tareas nuevas
- Se le dejan de asignar tareas que le incumben normalmente
- Se le asignan sistemáticamente tareas inferiores o superiores a su competencia
- Se le presiona para que no haga valer sus derechos
- Se le asignan contra su voluntad tareas peligrosas
- Se le asignan tareas incompatibles con su salud.
- Se le ocasionan daños en el puesto de trabajo
- Se le asignan tareas que deliberadamente son imposibles de ejecutar
- Sus superiores o colegas no le hablan
- Se mantiene con la persona sólo comunicación por escrito
- Se rehúye el contacto visual
- Se la aparta físicamente de los demás
- Se ignora su presencia.
- Se le impide que hable con otr@s
- Se utilizan frases despreciativas para descalificarla
- Se apela a gestos para menospreciarla (suspiros, miradas)
- Se hacen correr rumores
- Se le atribuyen problemas psicológicos
- Se burlan de alguna discapacidad o atributo físico, se la imita o caricaturiza
- Se le critica su vida privada
- Se la hace objeto de mofa relativa a sus orígenes o a su nacionalidad
- Se atacan sus creencias religiosas o convicciones políticas
Téngase siempre presente que estas conductas tienen una única finalidad: lograr la exclusión de un espacio que, de acuerdo al criterio de algunos, no le pertenece.
Rita Segato define a la violencia moral como "todo aquello que envuelve agresión emocional, aunque no sea ni conciente ni deliberada. Entran aquí la ridiculización, la coacción moral, la sospecha, la intimidación, la condenación de la sexualidad, la desvalorización cotidiana de la mujer como persona, de su personalidad y trazos psicológicos, de su cuerpo, de sus capacidades intelectuales, de su trabajo, de su valor moral. Y es importante enfatizar que este tipo de violencia puede muchas veces ocurrir sin cualquier agresión verbal, manifestándose exclusivamente con gestos, actitudes, miradas. La conducta opresiva es perpetrada en general por maridos, padres, hermanos, médicos, profesores, jefes o colegas de trabajo."
Nuestra legislación interna no tiene receptada la figura del acoso por razón de sexo como tal. Sí tenemos otras herramientas para combatir este flagelo: la ley 23.592 de 1988 penaliza los actos discriminatorios, y lo hace de esta manera: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos” (artículo 1º)
La ley 25.013 de 1998 introduce en su artículo 11 la figura del despido discriminatorio por razón de raza, sexo o religión: "Será considerado despido discriminatorio el originado en motivos de raza, nacionalidad, sexo, orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial". Aunque en la ley se establece que la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, en un reciente fallo de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, aplicando el principio de prueba dinámica, se invirtió la carga de la prueba, dado que es muy difícil para una trabajadora demostrar que fue discriminada, y por este fallo, ahora le conrresponde al empleador demostrar que no fue discriminada. El fallo en cuestión es: “P.M.A. C/ S A L.N. S/ DESPIDO”, contra el diario La Nación del 18/02/2013, y es realmente recomendable su lectura, ya que es la primera vez que leemos que, aplicando la ley nacional 26.485 se condena por violencia de género en el ámbito laboral.
Acoso sexual
Una vez más, y de manera inexplicable, tenemos que decir que nuestra país no cuenta con la figura penal del acoso sexual. Esto es grave no sólo por no penalizar la conducta, sino porque cada cual puede entender cosas distintas ante la expresión “acoso sexual” de mayor o menor gravedad, cayendo en el artículo 119 del código penal que establece una pena para quien "abusare sexualmente (actividad sexual sin consentimiento) de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción." El problema es determinar qué es abusar sexualmente de alguien, y qué conductas pueden integrar ese abuso.
Para evitar este divagaciones en cuanto a ello, es necesaria su tipificación penal. Nosotras, para definir el acoso sexual, vamos a referenciarnos con unas pautas que dictó la Organización Internacional del Trabajo:
para que haya acoso sexual deben integrarse tres elementos:
1. un comportamiento de carácter sexual
2. que no sea deseado
3. y que la víctima lo perciba como un condicionante hostil para su trabajo, convirtiéndolo en algo humillante.
Según una investigación de la Secretaría de la Mujer de UPCN, desarrollada en 1994, se determinaron diferentes grados de acoso sexual:
Nivel 1) Acoso leve, verbal: chistes, piropos, conversaciones de contenido sexual.
Nivel 2) Acoso moderado, no verbal y sin contacto físico: Miradas, gestos lascivos, muecas.
Nivel 3) Acoso medio, fuerte verbal: Llamadas telefónicas y/o cartas, presiones para salir o invitaciones con intenciones sexuales.
Nivel 4) Acoso fuerte, con contacto físico: Manoseos, sujetar o acorralar.
Nivel 5) Acoso muy fuerte: Presiones tanto físicas como psíquicas para tener contactos íntimos.
A nivel de la provincia de Buenos Aires, existe la ley 12.764 que regula el acoso sexual pero sólo en el ámbito de la administración pública, y define el acoso sexual cómo:
"Se entiende por acoso sexual el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose de su posesión jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, incurran en conductas que tengan por objeto cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado por la persona a quien va dirigido, requerimiento de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:
a) Cuando someterse a dicha conducta se convierta de forma implícita o explícita en un término o condición de empleo de una persona.
b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.
c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente laboral de abuso, intimidante, hostil u ofensivo".
Quizá esta tipificación provincial pueda guiar a una tipíficación nacional de este conducta que afecta de manera particularmente grave a las mujeres en sus ámbitos laborales y/o académicos.
Consideracones finales
El acoso sexual y el acoso por razón de sexo son dos formas de control del espacio público por parte de los varones. Desde el “piropo” que puede decirte cualquier varón con el que te cruzás por la calle, hasta el acoso sexual en el trabajo que podés sufrir por parte de tu jefe o de un compañero de, no son sino formas de mostrarnos que ellos tienen la prerrogativa de controlar quién circula por el espacio público que tradicionalmente les perteneció con exclusividad. Y de hecho, tenemos tan naturalizadas estas formas de control, que nos es difícil percibirlo como tal.
Si nos detenemos un minuto a pensar en que, si nuestro jefe nos alaba sistemáticamente la belleza de nuestras piernas y solicita que nos vistamos más con faldas, eso, señoras y señores, es acoso, y es control. Muchas de nosotras no lo llegamos a percibir así porque aún sentimos que estamos de prestado en un ámbito que no nos es propio: el ámbito público, y un halago a nuestras piernas es lo más leve que nos podría pasar, por eso lo toleramos. Llevándolo al extremo, sería algo así como una especie de síndrome de Estocolmo laboral, es decir, agradecer que no se nos excluya del espacio, y por ello tolerar lo intolerable.
Creemos necesario no sólo la respuesta legislativa-estatal en relación con esta temática, sino la concientización para desnaturalizar lo que durante mucho tiempo fue un derecho masculino: decidir quién circula y por cuanto tiempo por el espacio público, espacio de prestigio que se reservaron sólo para si. La igualdad es más que tener el derecho formal de trabajar en nuestra profesión, en también el derecho a no ser molestadas por ello.
Bibliografía:
SEGATO, Rita “La argamasa jerárquica: violencia moral, reproducción del mundo y la eficacia simbólica del derecho”, en Las estructuras elementales de la violencia. Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos, Buenos Aires, Prometeo-UNQ, 2003.
SCIALPI, Diana, “violencia en el trabajo. La incorporación del fenómeno a la agenda académica y pública. Aportes para su construcción como problema público y objeto de políticas públicas” en CORSI Y PEYRÚ (Comp.) Violencias sociales, Barcelona, Edit. Ariel, 2003.
Investigación de la Secretaría Gremial de la Mujer de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN. 1997) sobre acoso sexual femenino en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
FUENTE: DE(S) GENERANDO EL GÉNERO Julieta Evangelina Cano y María Laura Yacovino
No hay comentarios:
Publicar un comentario